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Anuncio Publicado el Lunes , 14 de Septiembre de 2009 .- Número 177

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE

Orden MED/14/2009 de 1 de septiembre, por la que se crea y regula el Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente atmosférico (ECAMAT)

PREÁMBULO

El artículo 25.7 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca. Igualmente, en el artículo 24, en sus apartados 1 y 32, se le otorga la competencia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

La importancia que tiene el medio ambiente en el desarrollo sostenible de Cantabria y especialmente en las zonas desarrolladas industrialmente, ha motivado que la Consejería de Medio Ambiente tenga entre sus prioridades el control de las emisiones atmosféricas. El Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria se ha considerado como el instrumento más adecuado para el control de la contaminación atmosférica, que tiene como fines últimos tanto la protección del medio ambiente como la salud de las personas.

En este marco, el Decreto se circunscribe en la Legislación básica estatal, concretamente en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, así como la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. En la elaboración del Decreto 50/2009 ha participado el Consejo Asesor de Medio Ambiente, bajo la iniciativa e impulso de la Consejería de Medio Ambiente.

Por otra parte, la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, regula en su título V la actividad de control y disciplina ambiental. En su artículo 40 se regula el control periódico así como la creación de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente.

Es por ello que se crea mediante la presente Orden un Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Medio ambiente Atmosférico (ECAMAT), en el que se podrán inscribir todas las empresas o agrupación de ellas con carácter estable, de carácter público o privado y que pretenda realizar las funciones de control atmosférico en emisión y/o inmisión.

Por todo lo anterior,

DISPONGO

Artículo 1: Objeto.

1.- La presente Orden tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Registro de las Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Medio Ambiente Atmosférico (en adelante, ECAMAT), en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 50/2009 de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.- El Registro es público, de carácter administrativo y se adscribe a la Dirección General con competencias en materia de protección del medio ambiente atmosférico.

Artículo 2: Procedimiento de inscripción.

1.- Podrán solicitar su inscripción en este Registro todas aquellas empresas o agrupaciones de ellas con carácter estable, públicas o privadas que pretendan realizar funciones de control atmosférico en emisión y/o inmisión, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.- Las solicitudes deberán presentarse antes de la realización de actividades relacionadas con el control atmosférico en emisión e inmisión.

3.- El procedimiento se iniciará mediante presentación, ante el Registro de la Consejería de Medio Ambiente, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 105 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del modelo de solicitud que se describe en el anexo adjunto y la información complementaria que se detalla a continuación:

1. Copia compulsada de escritura de constitución y estatutos de la sociedad o norma por la cual se crea la entidad.

2. Copia compulsada de los poderes del representante legal de la entidad debidamente inscrita en el registro público.

3. Copia compulsada del NIF de la empresa y DNI del/los representante/s.

4. Copia compulsada de los certificados de las acreditaciones en materia de medio ambiente atmosférico, otorgadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), incluyendo su anexo técnico vigente en el que se evidencie el alcance de la acreditación. En caso de presentarse acreditaciones por una Entidad Nacional de Acreditación de otro Estado, se deberá presentar informe de ENAC sobre el reconocimiento de dichas acreditaciones.

5. Copia compulsada de los certificados de las acreditaciones de los laboratorios propios y externos con los que trabaja la entidad.

6. Organigrama de la entidad y, si es el caso, del grupo de empresas al que pertenece.

7. Documentación comercial, publicitaria y memoria de actividades de la entidad solicitante.

8. Relación del personal en plantilla que realice funciones de inspección, donde conste la titulación académica, la experiencia profesional en la materia, y una copia de los títulos oficiales.

9. Documentación que acredita la propiedad o la plena disposición, si son contratos a terceros, de las instalaciones, equipos y elementos materiales de los que dispone la entidad para realizar sus cometidos.

10. Relación de equipos y elementos materiales que dispone la Entidad, que acredite la suficiencia de los medios de la entidad/establecimiento para dar a término cualquiera de las operaciones o funciones especificadas según las tipologías.

11. Documentación acreditativa, si es el caso, de los acuerdos que haya suscrito con establecimientos complementarios.

12. Copia compulsada de las pólizas de responsabilidad civil derivadas.

4.- La solicitud de inscripción se resolverá por el Director General de Medio Ambiente. El plazo máximo para notificar la resolución sobre la inscripción en el registro será de dos meses, a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Órgano Competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya pronunciado expresamente la Administración, se entenderá otorgada la inscripción en virtud de silencio administrativo positivo.

5.- La Resolución que acuerde estimar la solicitud de inscripción, otorgará, al mismo tiempo, un número de Registro al solicitante. En caso de silencio administrativo, la persona o ECAMAT podrá solicitar, directamente, mediante escrito dirigido al Director General de Medio Ambiente, acompañando la solicitud de inscripción con el sello de entrada, el otorgamiento del número de Registro correspondiente.

6.- La Resolución que acuerde denegar la solicitud de inscripción en el Registro habrá de ser motivada.

7.- Contra la resolución del Director General de Medio Ambiente, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Recurso de Alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la mencionada resolución.

Artículo 3: Contenido del Registro.

En el Registro constarán los siguientes datos:

NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO A LA ECAMAT, que deberá identificar a la Entidad en sus actuaciones en la Comunidad.

DATOS DE LA EMPRESA SOLICITANTE

Nombre de la empresa

Dirección (Domicilio Social)

Comunidad Autónoma

Municipio

CP

Teléfono

Fax

e-mail

DATOS DE LA DELEGACIÓN EN CANTABRIA (en su caso)

Dirección (Delegación en Cantabria)

Municipio

CP

Teléfono

Fax

E-mail

ALCANCE DE LAS ACREDITACIONES EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE ATMOSFÉRICO

Artículo 4. Modificación de los datos obrantes en el Registro.

1.- A instancia de la Entidad registrada, se podrá modificar el contenido de la inscripción en el sentido de ampliar, reducir, o cancelar sus datos en el registro de ECAMAT, en cualquier momento de la vigencia de la misma.

2.- En cualquier caso, las entidades registradas quedan obligadas a comunicar al Registro cualquier cambio en su denominación, domicilio, o cualquier otro dato de identidad o de localización.

Artículo 5. Cancelación de la inscripción.

La cancelación de la inscripción podrá producirse por cualquiera de los siguientes motivos:

1.- A solicitud expresa de la entidad.

2.- Por disolución de la entidad.

3.- Por resolución motivada del Director General de Medio Ambiente, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que los datos facilitados para la inscripción sean falsos.

b) Cuando se compruebe que la entidad no ha llevado a cabo las obligaciones establecidas en el Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria y aquellas descritas en el artículo 7 de la presente Orden.

Artículo 6. Efectos de la inscripción en el Registro.

La inscripción en el Registro supone el reconocimiento público de la Entidad como colaboradora de la Administración en materia de Medio ambiente Atmosférico, pudiendo llevar a cabo a partir de dicho momento labores de control atmosféricas en emisión e inmisión a la atmósfera en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 7. Obligaciones de las ECAMAT.

Con carácter general, las ECAMAT deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las obligaciones establecidas en relación con las ECAMAT en el Decreto 50/2009 de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación.

c) Remitir a la Consejería de Medio Ambiente los informes de auditoria de ENAC realizados en las delegaciones que operan en Cantabria y los planes de acciones correctoras a dichos informes.

d) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.

e) Atender las solicitudes que le sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que le sean exigibles.

f) Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles haya realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emita en relación con los mismos, y remitir anualmente una relación de los trabajos realizados en Cantabria a la Consejería de Medio Ambiente.

g) Conservar para su posible consulta, durante el plazo de diez años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados.

h) Asimismo, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, que pudiera afectar al medio ambiente, deberá comunicar de manera inmediata esta circunstancia al órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

i) Notificar anualmente a la Administración competente las tarifas mínimas desglosadas por foco de emisión continua, discontinua, controles reglamentarios y autocontroles para cada contaminante, que aplicará en cada uno de sus ámbitos de actuación, con desglose de las partidas de coste que las componen. La ECAMAT deberá someterse a las tarifas mínimas notificadas, que deberán cubrir los costes que garanticen la calidad de los trabajos realizados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA:

Primera: Plazo de adaptación.

A los 6 meses de la entrada en vigor de esta Orden, las Entidades de Inspección que no estén registradas como ECAMAT, no podrán realizar funciones de control atmosférico en emisión y/o inmisión, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, para lo cual deberán presentar la solicitud de inscripción con al menos 3 meses de antelación a la finalización de dicho plazo.

DISPOSICIONES FINALES:

Primera: Habilitación de desarrollo.

Se habilita al Consejero de Medio Ambiente a dictar cuantas normas sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Segunda: Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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E-mail: boletin_oficial@gobcantabria.es

Actualizado a 10 de septiembre de 2009