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Anuncio Publicado el Viernes , 24 de Julio de 2009 .- Número 142

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE

Dirección General de Medio Ambiente

Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente por la que se modifica parcialmente el apartado referido a protección de la calidad del aire y totalmente el apartado de protección contra el ruido, recogidos en el artículo segundo o en el artículo tercero, según corresponda, de las resoluciones por las que se otorgan Autorizaciones Ambientales Integradas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Con fecha 3 de junio de 2009 la Dirección General de Medio Ambiente notificó a los titulares de las instalaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria relacionadas en el anexo adjunto, a los Ayuntamientos donde se ubican las instalaciones, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes y a las personas físicas y jurídicas personadas como parte interesada en el procedimiento, propuesta de modificación de las Resoluciones por las que se otorga Autorización Ambiental Integrada a las empresas relacionadas en el anexo adjunto; otorgando 15 días hábiles para formular alegaciones.

Durante el trámite de audiencia, presentaron escrito de alegaciones a la propuesta de modificación de las resoluciones: Papelera de Besaya, S.L., Ayuntamiento de Torrelavega, Ayuntamiento de Piélagos, HERA Agrisa, Angel Marroquí Osua y Plásticos Españoles S.A.

En virtud de lo anterior, de conformidad con el artículo 22.1 (modificación de oficio) de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado y vistas las alegaciones presentadas al tramite de audiencia , esta Dirección General de Medio Ambiente

RESUELVE

Primero.- Modificar parcialmente el apartado relativo a "Protección de la Calidad del aire" que recogen en su artículo Segundo ó en su artículo Tercero, según corresponda, las Autorizaciones Ambientales Integradas otorgadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, relacionadas en el Anexo adjunto.

Concretamente la modificación afecta el párrafo siguiente: "En todos los casos, las mediciones se ejecutarán empleando las normas CEN tan pronto se disponga de ellas. En caso de no disponer de normas CEN se aplicarán las normas UNE, las normas ISO u otras normas internacionales que garanticen la obtención de datos acreditados". Este apartado queda redactado en los términos siguientes:

"Las tomas de muestras y análisis se efectuarán obligatoriamente siguiendo los métodos establecidos en la normativa sectorial aplicable, o en su defecto, manteniendo el siguiente orden de prioridad, normas UNE-EN-ISO, UNE-EN, EN, UNE. En ausencia de éstas, se seguirán otras normas internacionales y nacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente (ASTM, US EPA, etc.). A este respecto el informe deberá recoger la norma utilizada para el contaminante medido. En el caso de inexistencia de normas nacionales o internacionales para un determinado contaminante, la Unidad encargada del control de las Autorizaciones Ambientales Integradas fijará los procedimientos de tomas de muestras y análisis.

En el caso de los gases de combustión se aceptarán las mediciones según la norma ASTM D-6522, siempre que las instalaciones no se encuentren afectadas por el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos y el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión."

Segundo.- Modificar integramente el apartado relativo a "Protección contra el ruido" que recogen en su artículo Segundo o en su artículo Tercero, según corresponda, todas las Autorizaciones Ambientales Integradas otorgadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, relacionadas en el Anexo adjunto. El cual, queda establecido en los términos siguientes:

"Los objetivos de calidad acústica para el sector donde se ubican las instalaciones objeto de la autorización ambiental integrada son los que se indican en el cuadro siguiente. A estos efectos, no podrán transmitirse al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los indicados.

Objetivos de calidad acustica:

Tipo de área acústica: b.- Sector del territorio con predominio de suelo industrial.

Índices de ruido día: 75 LAeq,d

Índices de ruido noche: 65 LAeq,n

Se considera como período diurno el comprendido entre las ocho y las veintidós horas, y como período nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas.

Para el cumplimiento de estos índices de ruido se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a), del artículo 18.2 de la Ley 37/2003 de noviembre.

Las mediciones de los índices de ruido previos al Acta de Conformidad, y de control periódico tal como se establece en el Programa de Vigilancia Ambiental de las Autorizaciones Ambientales Integradas, deberán realizarse en el perímetro que delimita el recinto industrial. En los lugares exteriores en que el cierre esté conformado por una pared, deberá medirse en el interior del recinto a dos metros de distancia de la pared.

La evaluación de los índices de ruido ambiental se realizará conforme a la norma española UNE-ISO 1996-1:1987 utilizando sonómetros que cumplan con las especificaciones que establece la norma IEC 61672-1. Se realizarán por cada punto de medida un mínimo de tres mediciones de 15 segundos a intervalos de 5 minutos, de los niveles de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en decibelios. El resultado de la medición en cada punto de medida será la media aritmética de las tres mediciones. El resultado de la evaluación del periodo noche será representativo del nivel de ruido ambiental entre las 7 y las 8 de la mañana.

El titular deberá realizar un estudio inicial de ruido por una empresa externa acreditada o un técnico titulado competente en el plazo de seis meses desde la fecha de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y posteriormente cada dos años. Los estudios de ruido deberán remitirse a la Dirección General de Medio Ambiente."

Tercero.- Comunicar el contenido de la presente Resolución a los titulares de las autorizaciones ambientales integradas otorgadas, a los Ayuntamientos donde se ubiquen las instalaciones, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes y, a las personas físicas y jurídicas personadas como parte interesada en el procedimiento, y en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las autorizaciones sustantivas.

Cuarto.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Cantabria.

Quinto.- Frente a la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su notificación.

Asimismo, en el caso de otras Administraciones Públicas interesadas, podrá interponerse requerimiento previo en los términos previstos en el artículo 132 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ante el Gobierno de Cantabria en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, o directamente recurso contencioso-Administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en idéntico plazo a partir del día siguiente a la notificación de la presente Resolución.

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Actualizado a 22 de julio de 2009